Unidad 3: Igualdad real de oportunidades, derechos sociales y presupuesto
La igualdad real de
oportunidades y la posibilidad de utilizar “el argumento presupuestario” en los
litigios judiciales relacionados con el efectivo goce de derechos sociales
I. Introducción
II. La igualdad real de oportunidades en la
Constitución argentina
III. El costo de los derechos. El costo de la
igualdad
IV. Cuestión presupuestaria y derechos sociales
V. La
evaluación del presupuesto a través de la utilización de estándares en materia
de DESC
VI. Bibliografía
I. Introducción
El objetivo del trabajo será demostrar que el ideal de
igualdad real de oportunidades que se desprende de la Constitución argentina,
es un principio rector que debe guiar el proyecto, sanción y ejecución de la Ley
de Presupuesto. Como contrapartida, la violación de este principio puede ser
utilizada como argumentación para cuestionar políticas públicas que omitan,
protejan de forma deficiente o violen determinados derechos[1].
En algún punto, hablar de igualdad real de oportunidades es
hablar de efectivo goce de los derechos – todos los derechos, principalmente
los sociales- y, concomitantemente, de recursos para garantizar ese goce. Ahora
bien, ¿qué parámetros pueden utilizarse para evaluar si un presupuesto que
distribuye recursos honra el ideal igualitario y no viola derechos sociales?
Para intentar algún acercamiento exploratorio a la
respuesta a esta pregunta en primer lugar analizaré el alcance del mencionado
ideal igualitario, la regulación constitucional expresa del presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos que surge del artículo 75 inciso 8 de la
Constitución, la relación entre aquel ideal y este instrumento político y la
posibilidad de utilizar “el argumento presupuestario” en los litigios judiciales
relacionados con la garantía de derechos sociales.
II. La igualdad real de
oportunidades en la Constitución argentina
El alcance del ideal de igualdad que se desprendía de la
Constitución histórica era coherente con la ideología liberal/conservadora que
profesaba la elite dirigente argentina y podía sintetizarse en la premisa de
igualdad de los habitantes ante la ley (Gargarella, 2008). El artículo 16
refleja este precepto y, a partir del mismo, la doctrina judicial elaboró una máxima
repetida hasta el hartazgo por los tribunales: la ley debe ser igual para los
iguales en circunstancias iguales[2].
Por supuesto que esta fórmula resulta de muy poca utilidad pues no dice nada en
relación a determinar quiénes son los iguales, cuáles son las circunstancias
iguales y bajo qué casos el legislador puede establecer distingos, reconocer
derechos o imponer cargas[3].
Este ideal de igualdad ante la ley, también denominado de
igual tratamiento o antidiscriminatorio[4],
se relaciona con el principio de no interferencia estatal o, más precisamente,
no interferencia discriminatoria[5]
y busca evitar que el Estado realice distinciones arbitrarias[6]
o injustificadas. Aporta una visión centrada en el individuo e individualista,
que desconoce la ubicación de éste en la estructura social, su pertenencia a
clases o grupos sociales, su situación de subordinación o vulnerabilidad. Al no
tomar en cuenta las diferencias entre las personas, al no considerarlas en
relación, el Estado aparece legitimado a través de un discurso pretendidamente
neutro y formalista, circunscrito principalmente a la esfera normativa. De allí
que resulta muy común encontrarlo denominado en la literatura constitucional
argentina como igualdad formal[7].
La reforma constitucional del año
1994 incorporó en forma expresa el ideal de igualdad real de oportunidades y lo
transformó en uno de los objetivos principales y justificantes del estado
constitucional democrático. Desde la literalidad de su texto, la Constitución
argentina
“se alinea con una visión integralmente igualitaria, que exige un orden
jurídico y un Estado más activo en la rectificación de desigualdades
sustanciales, y que establece como norte de los gobiernos el logro de
oportunidades accesibles a todos en un pie de igualdad”[8].
Sin embargo creo pertinente destacar que aún antes de dicha
reforma, y a partir de las modificaciones del plexo de valores de la Constitución
argentina producida por la incorporación de cláusulas tributarias del
constitucionalismo social, existían interpretaciones más amplias del ideal
igualitario que tutelaba nuestra Constitución[9].
El ideal de igualdad real de oportunidades significa la
definitiva incorporación en la plataforma ideológica del ordenamiento
constitucional argentino del principio antisubordinación, también llamado de
protección de grupos desaventajados (Fiss, 1999). A esto se refiere
concretamente el artículo 75 inciso 23 cuando señala que el Congreso debe
“legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad”. La Constitución reconoce a las
medidas de acción positiva como mecanismos adecuados para promover y hacer
efectiva esa igualdad real, aunque no los considera como los únicos posibles pues,
como señala Grosman (2008: 79-80), el ideal que incorpora nuestra Constitución
es más amplio que el de la antisubordinación pues los artículos 37, 75 inc. 19,
75 inc. 23, 75 inc. 2,
"aluden a una noción particular de igualdad, la igualdad de
oportunidades, y la vinculan con las acciones positivas, la educación pública
gratuita, el goce pleno de los derechos humanos y la distribución de la
recaudación impositiva… la Constitución no pretende garantizar la mera igualdad
de oportunidades, sino la igualdad real
de oportunidades… si la igualdad de oportunidades es, para la Constitución Argentina,
un ideal cuya realización depende de las acciones positivas, de la educación
gratuita y equitativa, y del modo de distribuir la recaudación impositiva,
resulta claro que no puede tratarse de la concepción delgada que subyace al
principio antidiscriminación”.
Desde esta óptica las acciones positivas son un tipo dentro
de un conjunto de políticas públicas que deben ser definidas por los órganos
gubernativos a efectos del logro del ideal igualitario. Es interesante observar
la relación que plantea el artículo 75 inc. 23 entre la igualdad real de
oportunidades y el efectivo goce de los derechos, estableciendo un nexo directo
e indisoluble entre la posibilidad del ejercicio efectivo de éstos y el
desarrollo igualitario. Es una obligación constitucional promover la igualdad
real de oportunidades a través de la puesta en marcha de políticas públicas que
fomenten el goce efectivo de derechos. Y estos últimos, en una relación de
implicancia mutua, se deben reconocer y garantizar como un programa que guíe y
oriente la definición de políticas estatales[10].
En definitiva, intento señalar que para nuestra Constitución toda política
pública debe ser concebida e implementada teniendo como norte el logro de la
igualdad real de oportunidades y la efectiva promoción y protección de los
derechos humanos[11]. Hablar
de igualdad real de oportunidades es hablar de efectivo goce de los derechos –
todos los derechos, principalmente los sociales- y de esta relación, como
intentaré demostrar más adelante, se pueden desprender algunas cuestiones
prácticas.
III. El costo de los
derechos. El costo de la igualdad
Es una obviedad señalar que el logro de la igualdad real de
oportunidades y la efectiva promoción y protección de los derechos humanos son
posibles en virtud de una compleja y muy costosa actividad estatal. Los
derechos cuestan. Todos los derechos cuestan. La vieja distinción entre
derechos negativos y derechos positivos[12],
y las consecuencias ideológicas que tal postura acarrea, ha sido superada a
partir de comprobar que aún los derechos considerados más “clásicos” –como el
derecho de propiedad[13]-
requieren del aparato público para su reconocimiento y protección, es decir “cuestan
dinero”. El Estado extrae recursos de la comunidad a través de los impuestos y
los redistribuye a partir del diseño y puesta en marcha de políticas públicas que
requieren de la pertinente financiación presupuestaria. Por eso
“[l]a financiación de derechos básicos a través de ingresos derivados
de los impuestos nos ayuda a ver con claridad que los derechos son bienes
públicos: servicios sociales financiados por los contribuyentes y administrados
por el Estado para mejorar el bienestar colectivo e individual. Todos los
derechos son, entonces, derechos positivos” (Holmes y Sunstein, 2011:81).
Toda medida adoptada por el Estado tiene un efecto
redistributivo, es decir provocará una transferencia de recursos de un sector
de la sociedad a otro. En algunos casos determinadas políticas tienen un efecto
regresivo: son aquellas políticas que generan una transferencia de recursos
desde los sectores vulnerables y subordinados a los más poderosos y aventajados
de la sociedad. En otros supuestos, las políticas tienen efectos progresivos:
cuando se produce una transferencia de recursos desde los sectores más
pudientes hacia los más vulnerables. Desde esta óptica, entonces, todo derecho,
además de costar, importa un flujo de recursos desde un grupo o sector a otro. Por
esta razón
“[p]restar atención a los costos de los derechos no sólo conlleva
cuestiones de cálculo presupuestario sino también problemas filosóficos básicos
de justicia distributiva y transparencia democrática” (Holmes y Sunstein, 2011:153).
Las decisiones presupuestarias
relacionadas con la asignación de recursos públicos comportan adoptar
posiciones relacionadas con la protección de derechos y con el logro de la
igualdad real de oportunidades. Y es frente a recursos insuficientes o escasos
que cobra real dimensión el ideal de igualdad real de oportunidades -o de
igualdad estructural de oportunidades en terminología de Grosman (2008:65)- emergiendo como parámetro para evaluar si tal
asignación de recursos escasos es constitucional o no. En definitiva, los
recursos, aún escasos, deben ser utilizados para el logro del ideal igualitario
bajo la concepción robusta que surge de la Constitución argentina[14].
Sobre este punto volveré en algunos párrafos.
IV. Cuestión presupuestaria y
derechos sociales
Pero antes voy a detenerme un momento en la temática
presupuestaria. El presupuesto, pomposamente denominado “ley de leyes” (Gelli,
2009: 161), ha sido definido como "acto de gobierno mediante el cual se
prevén los ingresos y los gastos estatales, y se autorizan estos últimos para
un período futuro determinado, que generalmente es de un año" (Villegas,
2009:125). Pero esta definición me parece incompleta pues, coincidiendo con
Jarach (1983:80), el presupuesto es más que el conjunto de gastos y recursos
que tiene un Estado; “representa un conjunto de erogaciones que persiguen
alcanzar un determinado fin, por ello es obligatorio para todos los poderes
públicos que deben cumplir con dicho plan".
Puede concebirse al presupuesto como la materialización del
programa estatal, en la inteligencia que no existe acción gubernativa sin la
correspondiente partida presupuestaria que garantice su efectivización. A todas
luces, resulta obvia la necesidad de financiar la actividad pública y es el
presupuesto, la herramienta que positivizada a través de una ley nacional,
posibilita la concreción de las políticas públicas proyectadas, asignando los
recursos necesarios.
El actual artículo 75 inciso 8º de la Constitución
argentina señala que corresponde al Congreso "fijar anualmente conforme a
las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración
nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión". Por su parte el
tercer párrafo del inciso 2, al referirse a la temática coparticipación
federal, postula que "[l]a distribución entre la Nación, las provincias y
la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de
un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades
en todo el territorio nacional". Nuevamente aparece el ideal de igualdad
de oportunidades, en este caso relacionado con el grado equivalente de
desarrollo y calidad de vida.
Puede deducirse de este análisis, que la Constitución
Nacional prevé un modelo de igualdad inclusivo y solidario. Ello implica que el
Estado, al captar recursos y redistribuirlos, debe orientar sus esfuerzos a
equilibrar el desarrollo de cada provincia, propendiendo a estimular a través
de políticas públicas eficaces, la mejora conjunta, que de manera mediata,
redundará en la real igualdad de oportunidades para los habitantes de TODA la
nación. Esa igualdad de oportunidades se verificará en el ejercicio de una
multiplicidad de derechos subjetivos, que tornará efectivo el reconocimiento
que la propia Constitución hace de ellos.
Ahora bien, todo este desarrollo parece indicar que el
presupuesto – o más precisamente la Ley de Presupuesto- podría ser atacada en
cuanto a su constitucionalidad si la misma contradice o no promueve el ideal
igualitario. Corti, por ejemplo, promueve esta idea y señala directamente que
"si al dictarse la ley de presupuesto se transgreden los imperativos
constitucionales se abre el mecanismo paradigmático que permite asegurar la
supremacía incondicionada de la ley fundamental"[15].
Para este autor, las decisiones tributarias y presupuestarias conforman una
unidad sistemática, es decir que los principios que rigen la tributación
también deben regir la política presupuestaria en el marco de la
constitucionalización de toda actividad financiera del Estado, que se encuentra
subordinada a la efectividad de los derechos y del procedimiento democrático
(Corti, 1997:130). El principio de igualdad tributaria tiene su correlato en el
principio de igualdad erogatoria; por lo tanto
“así
como las desigualdades de riqueza son tenidas en cuenta en términos de
capacidad contributiva a los efectos de ejercer de manera igual el poder
tributario, son las precedentes desigualdades las que deben ser tenidas en
cuenta a los efectos de ejercer de manera igual el poder erogatorio” (Corti,
1997:147).
Resumiendo, una Ley de Presupuesto que no contribuya al
logro del ideal de igualdad real de oportunidades o que no haga efectivos los
derechos en sus contenidos mínimos es inconstitucional y podría ser atacada
judicialmente.
En principio, y formulada bajo esos parámetros, la aseveración
desarrollada en los párrafos anteriores peca de una amplitud tal que, creo, la
torna inútil por su generalidad. En cambio, la cuestión adquiere otra dimensión
y contornos algo más precisos si lo que se pone bajo análisis es la posibilidad
de utilizar “el argumento presupuestario” en los litigios judiciales
relacionados con el efectivo goce de derechos sociales. Cuando existe una
afectación a un derecho social aparece también un menoscabo al ideal de
igualdad real de oportunidades y esa vulneración se relaciona, aunque sea en
parte, con la distribución presupuestaria de recursos; en estos casos propongo
la inclusión del análisis presupuestario como un elemento argumentativo importante
en el examen constitucional de tal vulneración.
(Antes de continuar necesito hacer una aclaración
imprescindible, necesaria en esta de mitad de recorrido. De forma intencional no
trataré dos cuestiones muy sensibles al debate sobre la judicialización de los
reclamos por los derechos sociales. La primera de ellas está relacionada con la
problemática del control de constitucionalidad y el carácter contramayoritario
del poder judicial en el marco del ideal de democracia deliberativa[16].
La segunda, se encuentra vinculada al alcance que debe tener la intervención
judicial y al grado de injerencia que les cabe a los jueces cuando sus
decisiones tienen implicancias presupuestarias directas[17].
Como puede observarse ambos temas son muy importantes pero su desarrollo excede
largamente al alcance del presente trabajo).
Retomando lo planteado, y teniendo en vista la utilización
del “argumento presupuestario” en los litigios relacionados con derechos
sociales, ¿qué parámetros pueden utilizarse para evaluar si un presupuesto
honra el ideal igualitario y no viola derechos sociales?
Voy a tratar de avanzar en la búsqueda de una respuesta. Para
hacerlo tomaré de referencia un camino ya transitado por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia
(ACIJ) en su presentación como Amicus Curiae frente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en autos caratulados “Ministerio Público Tutelar c/ GCBA s/ Acción Declarativa de
Inconstitucionalidad” (Expte. Nº 6153).
V. La evaluación del
presupuesto a través de la utilización de estándares en materia de DESC
Además de la inclusión expresa
del ideal de igualdad real de oportunidades, el constituyente de 1994
estableció que los Tratados de Derechos Humanos enumerados en el artículo 75
inciso 22 segundo párrafo[18] “tienen jerarquía constitucional” en las
condiciones de su vigencia. Una de las posibles formas de explicar esta
apelación a la “condición de vigencia” del tratado es entender que ella se
refiere a la manera en que interpretan las cláusulas de los mismos los órganos
internacionales encargados de velar por el respeto de los derechos humanos.
Dentro de los Tratados con
jerarquía constitucional se encuentra el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC en adelante). La interpretación del
alcance de los derechos y obligaciones establecidas en dicho Pacto corresponde
actualmente al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas quien efectúa esta tarea emitiendo Informes y Observaciones
Generales. A partir de los derechos y principios reconocidos en el Tratado, y
del alcance que les dan las Observaciones Generales, se han consolidado
estándares específicos que conforman obligaciones generales para los Estados y
pautas interpretativas para las políticas públicas llevadas a cabo por ellos[19]. Entiendo que uno de estos estándares
resulta particularmente útil para incluir el “argumento presupuestario” y
analizarlo con relación al ideal de igualdad real de oportunidades en el marco
de litigios relacionados con la violación a derechos sociales.
El estándar en cuestión se
denomina “obligación de progresividad y prohibición de regresividad en materia
de DESC” y surge, entre otras normas, del artículo
2.1 del PIDESC. La Observación
General 3 del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20]
señala que
"si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede
lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo
deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en
vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las
obligaciones reconocidas en el Pacto".
La "progresiva efectividad" de la que habla el
PIDESC
"debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados
Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata.
Éste impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente
posible con miras a lograr ese objetivo"[21].
Esta idea de progresividad, de mejora continua en la calidad y volumen del derecho social comprometido, se complementa de forma
inescindible con la prohibición de regresividad, que hace que
"todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este
aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse
plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga"[22].
La prohibición de regresividad significa, fundamentalmente,
que el goce y exigibilidad de los derechos sociales deben alcanzar, cuanto
menos, el nivel que se hubiera conseguido en un momento anterior al de la
evaluación. Si esto no ocurre, y se observa una causa de contenido
presupuestario en la génesis de tal regresión, la violación del derecho social será
concurrente con la violación del ideal de igualdad real de oportunidades que
debe respetar la Ley de Presupuesto. Estaremos entonces frente a un presupuesto
de gastos que, debiendo hacerlo, no honra el ideal igualitario constitucional:
el estándar de prohibición de regresividad aporta un parámetro que permite
evaluar si un presupuesto público viola el ideal igualitario.
¿Cómo introducir este argumento en el marco de un litigio
judicial? El análisis presupuestario sería muy dificultoso si sólo se
circunscribe a indicar que el Estado no utilizó el “máximo de los recursos de
que disponga”[23],
como establece el párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC, pues esta línea de razonamiento ameritaría un
estudio integral de todas las partidas presupuestarias, cuestión que sería
impracticable para la parte en crisis. Como argumento contrario podría
señalarse que en materia de contenidos básicos es el Estado quien debe demostrar
que ha
realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su
disposición buscando satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones
mínimas. Sin embargo la utilidad de esta línea argumental resulta circunscripta
a la vulnerabilidad de contenidos mínimos y, por lo tanto, sigue sin parecerme
suficiente.
A diferencia de lo señalado en el párrafo anterior, la
prohibición de regresividad puede ser evaluada con relativa facilidad confrontando
anualmente la evolución del gasto en políticas públicas destinadas al derecho
en cuestión con indicadores específicos de los que se infiera el grado de
satisfacción/insatisfacción del mismo. Es regresivo un presupuesto que destina
menos recursos para satisfacer un derecho cuando permanece invariable o aumenta
la necesidad de su protección. Y un presupuesto regresivo viola el ideal de
igualdad real de oportunidades pues las políticas públicas que promueve, y sus
resultados en derechos protegidos, son peores relacionados con los de un punto
de partida temporalmente anterior elegido como parámetro.
Por supuesto que este avance exploratorio no desconoce que las
decisiones judiciales más problemáticas son aquellas en donde los tribunales
“se apoyan directamente en las normas constitucionales, para derivar de ellas
deberes de prestación del Estado que no se sostienen en una infraestructura de
programas o servicios existentes o en leyes del Congreso” pues las mismas
importan “una injerencia directa en decisiones sobre distribución
presupuestaria”[24]. Creo
que la concepción de un Estado como
garante activo de los derechos[25]
y con presupuestos públicos a favor de la igualdad real de oportunidades en
escenarios de profundas injusticias sociales aporta un buen argumento para
empezar a vencer estas dificultades.
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[1] Voy a tomar la siguiente definición de
política pública: “estrategia de acción colectiva deliberadamente diseñada y
calculada en función de determinados objetivos”. Esta autora advierte que “no
necesariamente una política pública es diseñada conforme a derecho, en tanto en
la puja de intereses al momento de su definición éstos pueden ser claramente
desconocidos o vulnerados, tal como sucede con la aplicación de políticas de
carácter regresivo” (Pautassi, 2008: 11-40).
[2] Tal vez pueda rastrearse su primera
formulación en un antiguo precedente que señalaba “… el principio de la
igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de
nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en
iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera
igualdad consiste en aplicar en los casos concurrentes la ley según las
diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o
acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés
social…”. CSJN, “Guillermo Olivar”, Fallos 16:118.
[3] De esta forma, “declamar que todos los hombres son iguales ante la ley
o que la igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas se convierten en fórmulas vacías en la medida que
no se determine cuáles son los criterios para evaluar la clasificación de
iguales o de desiguales. Por tal razón la exigencia de igualdad formal es una
respuesta insuficiente, pues la axiología del sistema conlleva al concepto de
igualdad material” (Cayuso, 2006:95).
[4] “El principio antidiscriminatorio se vincula
al concepto de igual tratamiento, y algunos podrían sostener que el mismo
debería ser el principio prioritario dado que el igual tratamiento constituye
un objetivo más ampliamente aceptado, como objetivo de acción personal o
social” (Fiss,
1999: 161).
[5] Saba, 2007:170.
[6] ¿Y cuándo el Estado realiza distinciones
arbitrarias? La respuesta excede ampliamente los límites del presente.
Sintéticamente puedo señalar que toda reglamentación del ejercicio de derechos
conlleva la creación de categorías y categorizaciones (deudores/acreedores,
empleadores/trabajadores, argentinos/extranjeros, menores/mayores, etc.). Toda
norma establece distinciones. Para este ideal de igualdad, una distinción es
arbitraria cuando es irrazonable, es decir cuando la misma no resulta ser un
medio racional para alcanzar un fin legítimo. Si el Estado reglamenta el
ejercicio de derechos como medio lógico y no desproporcionado para alcanzar un
fin legítimo, tal distinción no sería, en el marco del ideal en cuestión, una
violación al derecho a la igualdad en tanto se compruebe la relación señalada.
A este análisis se lo denomina de simple razonabilidad, e importa un estándar
de control débil en el marco de la
compulsa y evaluación de la constitucionalidad de normas y políticas.
[7] Entre otros, así aparece en: Sagües, 2007;
Gelli, 2009; Bidart Campos, 2005; Cayuso, 2006.
[8] Alegre y Gargarella, 2007: 12.
[9] Con acierto señala Cayuso (2006:95) que “aún
antes de la reforma constitucional de 1994, una interpretación integradora del
texto constitucional que considerara no solo las normas sino los valores y
principios en los que aquellas reposan, conducía, inexorablemente, a la
respuesta contraria (es decir a una interpretación que no considerara
exclusivamente a la igualdad como igualdad formal). El principio constitucional
de la igualdad sólo puede ser satisfecho si lo entendemos necesariamente referido
a la garantía de igualdad material”.
[10] “La reducción de la pobreza y los derechos
humanos no son independientes uno del otro sino que forman parte de un mismo
proyecto” (Pautassi, 2009:185).
[11] En este sentido “la combinación de nuevos
derechos sociales, un nuevo concepto de igualdad, y mejores mecanismos de
acción colectiva en la esfera judicial, determina en nuestra opinión, un cambio
sustancial de la estructura constitucional, contribuyendo a afirmar una
tendencia ya insinuada a partir del artículo 14 bis, al reconocimiento de un
patrón constitucional característico del denominado Estado Social de Derecho”
(Abramovich, 2009b: 3).
[12] Para los que defienden esta distinción
derechos negativos serían aquellos que, principalmente, requieren que el Estado
o los particulares no interfieran en su libre disposición por parte del
titular. Esta “no interferencia” tiene como límite la necesaria actuación
estatal cuando el ejercicio de dichos derechos es conculcado, lesionado o
restringido y a los efectos de su restablecimiento. Por contraposición, en los
derechos positivos se observa una obligación prestacional, que compele a ayudar
al titular del derecho a gozar efectivamente del mismo. El Estado se ve
obligado a realizar determinadas acciones para garantizar el goce del derecho
en cuestión.
[13] “La propiedad es una relación social
legalmente construida, un conjunto de reglas de acceso y de exclusión creadas
por los poderes legislativos y judicial y dotada de protección judicial”
(Holmes y Sunstein, 2011:81).
[14] Por otro lado debe tenerse en cuenta que
“[el] Comité del PIDESC ha sostenido que existe un umbral mínimo de
satisfacción de cada derecho que apunta a asegurar por lo menos los niveles
esenciales de cada uno de estos derechos y no puede escudarse el Estado en la
falta de recursos disponibles para justificar su accionar si éste induce a un
sector de la población por debajo del estándar mínimo de protección de estos
derechos” (Pautassi, 2009:199).
[15] Agrega además que "en caso de no
preverse una vía procesal para controvertir la legislación presupuestaria que
dañe un derecho se encuentra abierta la posibilidad de acudir a la Justicia
mediante [la acción de amparo], garantía
última para resguardar el goce efectivo de los derechos" (Corti, 1998).
[18] O los que en el
futuro adquieran tal jerarquía de acuerdo al procedimiento estipulado en el
mismo artículo en su párrafo tercero,
[19] El Sistema Internacional de Derechos Humanos
brinda un interesante encuadre en los estándares en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (DESC) como son “la obligación de
garantizar el contenido mínimo de los
derechos, la prohibición de aplicar medidas y políticas que impliquen
regresividad en relación con derechos garantizados y la necesidad de enmarcar
en medidas progresivas de cumplimiento de derechos a todas las acciones
estatales” (Pautassi, 2009:191).
[23] “La exigencia de respetar un contenido mínimo
de cada derecho se complementa con la obligación que posee el Estado de
utilizar, para la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales
el máximo de los recursos disponibles” (Pautassi, 2009:200).
Hola estimadas y estimados!!! Esperamos que estén muy bien. Aquí les compartimos el enlace para descargar el video de la clase correspondiente al 08/07/20 referida a esta unidad temática:
ResponderEliminarhttps://drive.google.com/file/d/1PY1U67XPyro9mLc7uX5k6QleXLGBsUDx/view?usp=sharing
Abrazos y buena semana!!!!!